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intruccion 08/v-74

Asunto: Autocaravanas

Instrucción 08/V-74

El constante crecimiento que ha experimentado en los últimos años el movimiento del autocaravanismo en

España y la falta de una regulación específica de algunos aspectos relacionados con esta actividad, motivaron la

aprobación en el Pleno del Senado de una Moción instando al Gobierno a tomar medidas necesarias para apoyar

el desarrollo de ésta práctica y regular el uso de las autocaravanas.

Por este motivo, la Dirección General de Tráfico ha entendido necesario recopilar e interpretar en un único

documento todos aquellos aspectos normativos que, relacionados con el autocaravanismo, se recogen en la

legislación sobre tráfico y vehículos a motor.

1.- CONCEPTO

El anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre,

define a la autocaravana como “vehículo construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda, y

conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas y literas que puedan ser convertidos en

asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimiento vivienda. Los

asientos y la mesa pueden ser diseñados para ser desmontados fácilmente.”

Ésta y otras definiciones de vehículos son fruto de la transposición de las Directivas vigentes en la materia.

Concretamente la Directiva 2001/116/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001 por la que se adapta al

progreso técnico la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los

Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y sus remolques, en el punto 5.1 de la sección A

del anexo II se refiere a la autocaravana como “todo vehículos especial de categoría M fabricado de modo que

incluya una zona habitable con el equipo mínimo siguiente: asientos y mesa, camas que pueden formarse por

conversión de los asientos, cocina, armarios. Este equipamiento estará sujeto firmemente en la zona habitable;

aunque la mesa podrá diseñarse para quitarla con facilidad.”

Se trata de vehículos de la categoría M (“vehículos de motor con al menos cuatro ruedas, diseñados y

fabricados para el transporte de pasajeros”) y aunque la Directiva (116/2001/CEE) no lo dice expresamente

puede inferirse que al tener capacidad para ocho plazas, como máximo, (excluida la del conductor), nos

encontramos ante vehículos de la categoría M1. Sin embargo, el punto 1 de la sección C del anexo II de la

citada Directiva 2001/116/CE, al referirse a los tipos de carrocería de los vehículos de turismo (M1), menciona

los siguientes: AA Berlina, AB Berlina con portón trasero, AC Familiar (“break”), AD Cupé, AE Descapotable y AF

Multiuso, no refiriéndose a las autocaravanas en el citado punto 1, sino en el punto 5, dentro de otra categoría

de vehículos que denomina “vehículos especiales”.(1)

Así pues, admitiendo que se trata de vehículos de categoría M1, su carrocería no está incluida en los tipos

previstos para los turismos sino en los denominados “vehículos especiales”, lo cual no es de extrañar dado

están construidos sobre el chasis de vehículos comerciales utilizados comúnmente para la fabricación de

furgones y camiones ligeros, su longitud oscila habitualmente entre los 5,50 m. Y los 8,00, su altura media está

en torno a los 3,00 m. y su masa máxima autorizada es muy frecuentemente de 3.500 kg. y en algunos casos

superior, características constructivas que nada tienen que ver con un turismo medio y que inciden en su

maniobrabilidad, en la distancia de frenado, comportamiento en los giros, etc.

Por todo ello, sin perjuicio de la existencia de furgones de serie cuyo interior ha sido acondicionado como

vivienda comúnmente conocidos como “camper”, puede concluirse que las autocaravanas son normalmente

“vehículos especiales de la categoría M1”, a cuya existencia se refiere, entre otros, el artículo 2.2 de la directiva

2001/116/CE de la comisión, distintos de los turismos y acreedores por tanto de una regulación específica en

algunos aspectos puntuales como es el caso de la determinación de sus velocidades máximas en vías fuera de

poblado. Por el contrario, en otros aspectos como circulación, parada y estacionamiento, se rigen por las

normas aplicables con carácter general a todos los vehículos.

 

INTRUCCION 08V--DGT