I.T.V.

I.T.V.


D.G.T.


VARIOS

 


Artículo 92.4

El estacionamiento de las autocaravanas deberá efectuarse en las siguientes condiciones:

a) Sin extender elementos propios que desborden el perímetro del vehículo.

sin ventanas abiertas —batientes o proyectables que pueden superar el perímetro del vehículo—, sillas, mesas, toldos extendidos…

 

b) Descansando sobre los neumáticos o cuñas de seguridad

sin patas estabilizadoras ni otros artilugios—. En determinados casos, como aparcando en pendiente o con inclinación lateral acusada, los calzos en las ruedas pueden estar justificados.

 

 

c) Sin verter fluidos procedentes del habitáculo.

contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape, o se lleven a cabo conductas incívicas y/o insalubres, como el vaciado de aguas en la vía pública. Y no se emiten ruidos molestos, como la puesta en marcha de un generador eléctrico en horario de descanso o durante el día en periodos prolongados.

 

Si se cumplen las condiciones anteriores, el estacionamiento de las autocaravanas solo podrá verse limitado

por restricciones  genéricas de masas y dimensiones que afecten a todos los vehículos